:: Legislación Provincia de Buenos Aires: Resolución Nº 148/89
Reglamento para Criaderos de Animales Silvestres*

ARTICULO 1º: Se entiende por criadero a los establecimientos destinados
al aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, ya se desarrollen
estas actividades bajo régimen de cautividad o semi-cautividad.

ARTICULO 2º: Defínese al criadero en régimen de cautividad aquel en
cuyas instalaciones se lleva a cabo la cría, reproducción y destino
final de especies silvestres o sus productos en confinamiento y con
estricta separación de las salvajes.

ARTÍCULO 3º: Defínese al criadero en régimen de semicautividad aquel en
que los animales son criados en ámbito cercado, natural o artificial.

ARTICULO 4º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos
Naturales determinará para cada caso las especies de la fauna silvestre
susceptibles de ser criadas.

ARTÍCULO 5º: Las personas físicas o jurídicas, para establecer un
criadero deberán solicitar por escrito su inscripción y habilitación en
la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales,
adjuntando los siguientes datos:

a) Nombre, número de documento y domicilio del solicitante. Si se trata
de personas jurídicas, los instrumentos de su constitución, así como el
nombre, domicilio, número de documento de su representante legal y
constancia que acredite dicho carácter.

b) Objetivos del criadero.

c) Ubicación del establecimiento.

d) Título de propiedad del inmueble, contrato de locación o cualquier
instrumento que acredite la legítima tenencia del bien.

e) Especies que se pretende criar.

f) Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental.

g) Nombre y número de matrícula del profesional responsable del plan de
manejo, que comprende los siguientes ítems:

1) Planos y diseños de las obras de infraestructura.

2) Tiempo calculado para realizar las construcciones.

3) Sistema de reproducción y alimentación.

4) Abastecimiento, distribución, vertimiento y drenaje de agua.

5) Plan profiláctico-sanitario

6) Medios y métodos de captura.

7) Sistemas de seguridad para evitar la fuga de animales.

8) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción.

9) Proyecciones de la producción a corto, mediano y largo plazo.

h) Inventario de los animales que posee, indicando cantidad, sexo, edad
y número de los ejemplares que componen la población parental, como así
también: sexo y edad del resto de la población y documentación que
acredite la legítima tenencia de los mismos.

i) Sistema para determinar el incremento sostenido de la población.

j) Numero de individuos producidos que se destinará a la renovación de
la población parental.

k) Sistema de selección.

l) Sistema de captura y muerte de los animales a aprovechar.

ARTICULO 6º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos
Naturales, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las
inspecciones técnicas que estime necesarias, otorgará si resulta
procedente, una habilitación provisoria como criadero de
experimentación, hasta tanto se compruebe que es establecimiento está en
condiciones de producir con fines comerciales. Mientras dure la
habilitación provisoria no podrá comercializarse la producción del criadero.

ARTICULO 7º: Comprobado que el establecimiento está en condiciones de
producir comercialmente, requisito que se tendrá por cumplido cuando se
determine previa inspección técnica que los animales a comercializar han
nacido y se criaron en el establecimiento, se otorgará la inscripción y
habilitación definitiva del criadero, que lo autorizará a comercializar
los ejemplares, productos y/o subproductos de las especies en crianza.

ARTICULO 8º: Con el otorgamiento de la habilitación definitiva se
establecerán las condiciones de funcionamiento y se determinará el
número de individuos que compondrán la población parental. si se estima
necesario se determinará también, el número de individuos o productos a
obtener y los cupos mensuales, semestrales o anuales, que el titular
podrá destinar al aprovechamiento.

ARTICULO 9º: Si los animales para la formación parental de los planteles
reproductores debieran provenir de ambientes naturales de la Provincia,
el titular de la habilitación podrá solicitar un permiso de la Dirección
de Administración y Conservación de Recursos Naturales, la cual al
otorgarlo, si lo considera conveniente, fijará el número máximo de
ejemplares a aprehender. En tal caso el titular de la habilitación
deberá entregar a la Dirección de Administración y Conservación de
Recursos Naturales, dentro del plazo de los dieciocho meses contados a
partir de la fecha de habilitación, un número igual de ejemplares a los
autorizados para la captura, con destino a la investigación y/o
repoblamiento de ambientes naturales.

ARTÍCULO 10º: La introducción en la Provincia de ejemplares vivos de la
fauna silvestre, para formar el plantel parental, deberá contar con la
autorización previa de la Dirección de Administración y Conservación de
Recursos Naturales, amparados por la documentación de origen expedida
por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna.

ARTICULO 11º: Para poder canjear, vender o adquirir animales de
criadero, el titular de la habilitación deberá requerir la autorización
expresa de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos
Naturales, la cual emitirá el correspondiente permiso.

ARTICULO 12º: El titular de la habilitación debe cumplir con las
siguientes obligaciones:

1) Presentar un informe anual con carácter de declaración jurada,
referente a las actividades propias del criadero: inventario de animales
(altas y bajas), ejecución del plan profiláctico-sanitario, memoria de
las tareas desarrolladas, modificaciones que quieran realizarse a la
planificación original.

2) Llevar un libro foliado y rubricado por la Dirección de
Administración y Conservación de Recursos Naturales, en el que se
consignarán diariamente las altas (nacimientos, compras, capturas
autorizadas, canjes) y las bajas (muerte, venta, canje). Las bajas por
muerte deberán contar con la pertinente certificación veterinaria.

3) Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las
visitas de control y la supervisión, suministrando los datos y
documentos que se soliciten.

ARTÍCULO 13º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos
Naturales, podrá ordenar visitas técnicas cuando lo estime conveniente,
pudiendo cancelar la habilitación cuando compruebe que el plan de manejo
no se está cumpliendo o se transgredan las obligaciones previstas en la
presente Resolución.
 
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